El acceso al “recurso” quedaría huérfano de no poder acceder al origen de la reclamación que se eleva contra él y su derecho constitucional a la prueba resultaría absolutamente lesionado
La sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de abril de 2018, recoge la idea -al igual que ya hiciera con anterioridad en la de 13 de marzo de 2018 – de que el art. 174.5 Ley 58/2003 (LGT) regula un procedimiento autónomo, distinto del que dio lugar a los acuerdos relativos al deudor principal, y que, por ello, otorga al responsable plenas facultades de impugnación respecto del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones giradas en su momento al deudor principal, facultades que no quedan, por otro lado, excepcionadas o pueden limitarse por la circunstancia de ser -el declarado responsable- administrador de la sociedad cuando aquellas liquidaciones o acuerdos fueron adoptados o cuando tuvieron lugar las infracciones que dieron lugar a las sanciones tributarias correspondientes.
Así las cosas, procede la impugnación plena, sin límites o restricciones derivados de la condición de administrador del responsable, y esta legitimación se extiende también a los supuestos en los que las liquidaciones o los acuerdos sancionadores hubieran ganado firmeza, incluso mediante pronunciamientos jurisdiccionales, supuesto en el que tales disposiciones solo resultan intangibles para los obligados principales, pero no para quienes, como responsables, tienen a su alcance las plenas facultades impugnatorias mencionadas.
Pues bien, esta declaración solemne según la cual la ley otorga al responsable plenas facultades de impugnación carecería de efecto alguno si el interesado no tuviera en su poder los documentos en los que se reflejan los datos y circunstancias que condujeron a la Administración a aprobar las liquidaciones correspondientes al deudor principal; y parece evidente, además, que esos documentos no pueden estar constituidos exclusivamente por las liquidaciones giradas al deudor principal o por el resultado de su impugnación -administrativa o jurisdiccional-, aunque solo sea porque tan escasos antecedentes no suministran al interesado la totalidad de los datos en que puede basar su impugnación.
Ello es así también cuando las deudas derivadas tienen exclusivamente naturaleza sancionadora -el interesado puede combatir la tipicidad de la infracción atacando la liquidación que le sirve de presupuesto y que surge, como aquí ha sucedido, tras la tramitación de un procedimiento de comprobación e inspección cuya regularidad puede ser analizada por el declarado responsable-, pues solo así el principio de “plena impugnación” adquiere efectiva utilidad.
La razón es simple: en esos procedimientos no solo están los antecedentes de la deuda derivada, sino también los presupuestos en los que puede asentarse la correspondiente impugnación, que sería puramente presuntiva o hipotética si el interesado solo dispusiese -como acontece en el supuesto de autos- de los acuerdos de inicio del procedimiento sancionador y de las resoluciones sancionadoras correspondientes.
Por lo demás, no puede aceptarse la tesis según la cual debe rechazarse la pretensión actora porque el interesado solicitó los antecedentes ex novo ante el órgano de revisión económico-administrativo, sin hacerlo previamente ante la dependencia de recaudación; tal argumentación desconoce la extensión de la revisión en vía económico- administrativa, que tiene la amplitud prevista en el art. 237 Ley 58/2003 (LGT), a cuyo tenor las reclamaciones y recursos “someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente”, sin que aparezca limitación o exigencia alguna en punto a su contenido.
Álvaro Jiménez Mateo. Abogado Tributario.