Comentario sobre la modificación del Artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital tras la entrada en vigor de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital, y la Ley de Auditoría de Cuentas.
Entre sus grandes novedades encontramos que en el apartado 1 nos habla que este derecho de separación pueda ser eliminado de los estatutos sociales. Si por el contrario no es excluido por pacto, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el 25 % de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.
Diferencia respecto a la anterior redacción ya que parece ser que los beneficios ya no tienen que ser los propios de la explotación del objeto social, ahora se habla de los beneficios con una visión genérica de los mismos.
A la par se añade que aun cuando no sea producto lo anterior, este derecho no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivalen por lo menos al 25% de los beneficios legalmente distribuibles registrados en ese periodo. Todo ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos sociales así como de la posible responsabilidad que se pueda afectar.
Se modifica el artículo por lo que para la supresión o modificación de la causa de separación será necesario el consentimiento de todos los socios, con la salvedad de que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.
El apartado 5 por su parte, hace una exclusión respectos a supuestos en los que no serán de aplicación como pueden ser: Sociedades cotizadas o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación; Sociedad en concurso; Aquellas que al amparo de la legislación concursal, la sociedad haya puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos; Aquella sociedad que haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal; así como también se excluyen a las Sociedades Anónimas Deportivas.
Se prevee que estas modificaciones seguro serán objeto de múltiples litigios como suscitó su redacción primitiva.