Alfonso Jiménez Abogados

ALFONSO JIMÉNEZ ABOGADOS

El Bufete

Situación de las cláusulas suelo tras la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid

Esta Sentencia dictada en el procedimiento Ordinario 471/2010 tras el ejercicio de una acción colectiva declara la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario suscritos con consumidores “idénticas” a las que son objeto de dicha resolución, por falta de transparencia y condena a las entidades bancarias demandadas a su eliminación, a cesar en su utilización de forma no transparente y a restituir lo cobrado por su aplicación desde la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013.

En primer lugar hay que destacar que la declaración de nulidad de las cláusulas objeto del presente procedimiento ha de surtir efectos procesales limitados a las entidades bancarias demandadas en el presente procedimiento, es decir, no se extiende a entidades que no hayan sido demandadas, aunque la demanda afectaba a la mayor parte del sector bancario.

En segundo lugar, esta Sentencia no  determina de forma concreta los adherentes beneficiados por la declaración de nulidad, dado que, de conformidad con la jurisprudencia del TS no se ha declarado la nulidad de todas las cláusulas suelo, sino única y exclusivamente de aquellas que no superen el doble control de transparencia.  Por ello se ha de precisar que se verán beneficiados por los pronunciamientos de condena de la presente resolución (y en consecuencia, podrán exigir la supresión de la cláusula suelo y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la misma) todos aquellos consumidores que hayan suscrito un contrato de préstamo hipotecario con las entidades bancarias demandadas y en cuyas condiciones generales de la contratación se haya incluido una cláusula de limitación a la variabilidad de los tipos de interés idéntica a las transcritas en la presente resolución y (subraya) no transparente.

Esta situación puede producir, tal y como ocurrió  tras el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que las entidades bancarias no reconozcan a los consumidores que no hayan sido parte en el citado procedimiento, la situación de identidad de sus cláusulas y de no transparencia, aunque ello en realidad va en contra del propio fallo de la Sentencia y de las situaciones que determinan la falta de transparencia, según fijó la Sentencia del TS de mayo de 2013, aclarada en Auto posterior, en el que especificó que la creación de la falsa apariencia de que son préstamos a interés variable cuando en realidad no lo son determina por sí sola la situación de falta de transparencia y abusividad.

Además esta Sentencia dictada por el Juzgado nº 11 de Madrid, no es firme, habiendo anunciando varias entidades demandadas la interposición de Recurso de Apelación, por lo que estimamos que, de momento, esta Sentencia no va a tener aplicación real, salvo la de  producir que las entidades bancarias, traten de limitar los efectos de la eventual confirmación definitiva de este fallo, presentando, durante la sustanciación del recurso, posibilidades de acuerdo a sus clientes afectados, que en todo caso no van a buscar el interés de éstos sino el suyo propio.

Volvemos a encontrarnos en una situación similar a la producida tras el dictado de la primera Sentencia del Tribunal Supremo (mayo 2013) sobre nulidad de este tipo de cláusulas tal y como habían sido incluidas en los contratos de préstamo. Y ello porque a pesar de la claridad de este pronunciamiento de nuestro Alto Tribunal las entidades bancarias, que como expertos del sector, estaban obligadas a conocer las condiciones que determinaban la nulidad y por tanto a dejar de aplicar dichas cláusulas, han seguido manteniéndolas, obligando a los consumidores a interponer demandas individuales, frente a las que se han opuesto de forma sistemática, aprovechando la falta de sanción que tenía esta conducta, pues hasta el dictado de la Sentencia del TS de marzo de 2015, ni siquiera tenían que restituir lo cobrado de más por la aplicación de dichas cláusulas aún cuando fueran declaradas nulas. Con ello se ha producido la situación inversa a la que predican las directivas comunitarias, que prevén la imposibilidad de limitar los efectos de la abusividad.

Esta situación cambió en parte, tras el dictado de la Sentencia del TS de 25 de marzo de 2015, que vino a poner un cierto orden sobre esta cuestión, al señalar que al menos había que restituir, en los casos de declaración judicial de nulidad, desde la fecha de la primera Sentencia del TS (mayo de 2013),lo cual venía a contradecir el criterio sostenido por muchas Audiencias Provinciales (entre ellas la de Cádiz), que habían negado toda retroactividad a la nulidad, interpretando, en perjuicio del consumidor, la propia Sentencia del Tribunal Supremo.

Pero además, esta situación puede volver a cambiar, cuando el Tribunal de Justicia Europeo resuelva la cuestión prejudicial planteada por varios Juzgados españoles que, apreciando la contradicción evidente entre la doctrina del Tribunal Supremo sobre limitar los efectos de la nulidad por abusividad y los preceptos comunitarios (artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE), han formulado esta Cuestión, sobre la que ya ha emitido Informe la Comisión Europea, que ha venido a desacreditar la doctrina del Tribunal Supremo español, por vulnerar la normativa comunitaria, al limitar los efectos de la nulidad, en perjuicio de los propios consumidores afectados y en  favor de quien ha incurrido en una conducta abusiva (las entidades bancarias),  favoreciendo esta falta o limitación de la sanción, la reincidencia en estas conductas abusivas.

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